Cámara Contenciosa acoge petición del PRD en Ocoa
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La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral acogió un Recurso de apelación del Partido Revolucionario Dominicano que apeló la decisión de la JM de Rancho Arriba San José de Ocoa por entender que la misma es contraria a al articulo 141 y 142 de la Ley 275-97 y sus modificaciones.
En ese sentido el organismo comicial ordena basada en el imperio del articulo 141 de la referida Ley proceder a examinar, una por una, las boletas nulas y observadas de los colegios electorales correspondientes a esa junta.De igual manera ordena incorporar al cómputo definitivo del Colegio Electoral correspondiente, aquellos votos que sean declarados válidos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 141 y 142 de la Ley 275-97 y sus modificaciones.
El dispositivo también dispone que se ponga en conocimiento a la Junta municipal de Rancho Arriba, Provincia san José de Ocoa, la presente decisión, a los fines de que la misma sea ejecutada, siguiendo el procedimiento que ordena la Ley que rige la materia.
Asimismo acogió en parte la nulidad del acta No.076 en el nivel A, correspondiente al Municipio Rancho Arriba, por presentar la original alteración que no fueron corregidas como es el caso de la especie, la cual presenta mayor cantidad de votos emitidos que electoresinscritos.
En cuanto a la Provincia de San José de Ocoa rechazó por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal, los Recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones 015-2010, de fecha 24 de mayo del año 2010, dictada por la Junta Electoral de esa demarcación.
De igual manera fue rechazado el recurso de impugnación de los resultados del Municipio de Sábana Larga en virtud de que la ámara Contenciosa examinó cada una de las relaciones de votación aludidas por el recurrente, verificando que en su mayoría están firmadas por los miembros de los colegios electorales los delegados políticos acreditados, selladas, y que las que estaban descuadradas fueron corregidas.
La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral advierte asimismo que la presente decisión no es susceptible de recurso alguno, por tratarse de Recurso de Apelación, de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo del articulo 6 de la Ley Electoral, el cual dispone que las decisiones de la JCE en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal.
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